La
legislación laboral colombiana reconoce tres clases de Convenios Colectivos de
Trabajo:
1)
la Convención
Colectiva, que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones
patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales,
por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo
durante su vigencia;
2)
los Pactos
colectivos de trabajo, que se celebran entre empleadores y trabajadores no
sindicalizados;
3) el
Contrato Sindical, que es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de
trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales para
la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de los
afiliados (artículos 467, 481 y 482 del CS del T.).
Luego de la
aprobación de la ley 50 de 1990, que reformó la legislación laboral colombiana
provocando un evidente debilitamiento de la acción sindical, particularmente en
el sector privado, la negociación colectiva entró en un período de crisis que
se manifestó, por un lado, en los nulos avances en materia de conquistas
convencionales por parte de los sindicatos, y por otro, en la disminución del
número de convenios colectivos y en la cobertura de los trabajadores
beneficiados por los mismos.
En cuanto a la cobertura de la
contratación colectiva, a lo largo del decenio se observa también un descenso
bien preocupante: 409.918 personas en los años 94-95; 373.433 en los
años 96-97 y 326.807 en el 97-99; es decir, una disminución de 8.9% y 12.48%
respectivamente. Estas cifras tampoco incluyen a los trabajadores públicos, que
si se toman en cuenta duplicarían la cifra de la cobertura de la contratación
colectiva. De cualquier manera, la contratación colectiva tiene un alcance muy
limitado en Colombia, representando apenas el 2.3% de la población
ocupada, o el 7% si sumamos los trabajadores del sector público organizados
sindicalmente.
CUADRO 1: CONVENCIONES,
PACTOS Y COBERTURA DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA
1990
|
1991
|
1992
|
1993
|
1994
|
1995
|
1996
|
|
Convención colectiva
|
660
|
487
|
468
|
467
|
496
|
517
|
607
|
Pacto Colectivo
|
258
|
184
|
356
|
184
|
321
|
307
|
334
|
Contrato sindical
|
4
|
||||||
Total
|
918
|
671
|
824
|
651
|
817
|
824
|
945
|
1997
|
1998
|
1999
|
2000
|
2001
|
2002
|
2003
|
|
Convención colectiva
|
376
|
502
|
264
|
491
|
328
|
492
|
173
|
Pacto Colectivo
|
257
|
252
|
214
|
153
|
149
|
204
|
110
|
Contrato sindical
|
1
|
1
|
4
|
6
|
4
|
1
|
|
Total
|
634
|
755
|
478
|
648
|
483
|
700
|
284
|
TRABAJADORE/AS
BENEFICIADOS DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA
1994
|
1995
|
1996
|
1997
|
1998
|
1999
|
196.241
|
244.677
|
169.505
|
203.928
|
176.741
|
150.066
|
2000
|
2001
|
2002
|
2003
|
||
186.963
|
115.153
|
176.774
|
72.264
|
Fuente:
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Datos procesados por la ENS.
Con respecto al decenio de
los 90, los años recientes no son en nada alentadores. En efecto, en los años
2000, 2001 y 2002 se firmaron un total de 1.831 convenios colectivos lo que nos
da un promedio de 610 por año, es decir, una disminución de -18.84% con
respecto al promedio de convenios firmado a lo largo de los noventa. Aquí la
caída es mayor en los pactos colectivos, -36.83%, que en la convenciones
colectivas, -9.71%. En cambio es significativo como tendencia la firma de
contratos sindicales, 4.6 por año, lo que obliga a adoptar políticas al
respecto, ya que no obstante ser una figura tan antigua (en la legislación se
incluyó desde 1937), y a que está incorporada en todos los estatutos de los
sindicatos, todavía las centrales sindicales no contamos con una política
oficial que permita orientar en esta materia.
Los
resultados
Los años 90 no fueron
significativamente innovadores en materia de contenidos en la contratación
colectiva, el balance final fue más bien de retroceso. En general, la
contratación colectiva se mantuvo dentro de los temas y contenidos
tradicionales, presentándose algunos temas nuevos entre los cuales los más
significativos fueron la productividad, el derecho a la información, la
educación y capacitación para el trabajo, salud y trabajo, las nuevas
tecnologías y procesos de reestructuración del trabajo, y la paz y derechos
humanos.
Un aspecto significativo de la
negociación en los 90 fue la aceptación del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) como referente básico en la negociación de los salarios, lo cual quebró
definitivamente una tendencia a negociar en pesos que hacía muy endeble la
contratación colectiva desde el punto de vista técnico. Sin embargo, aquí
todavía se avanzó muy poco en la utilización de otros referentes, como la
productividad, a través de acuerdos en torno al desarrollo conjunto de
políticas entre empresas y sindicatos para mejorar sus niveles, que se
tradujeran en el mejoramiento de la capacidad competitiva de las empresas, de
la estabilidad laboral y de los niveles de calidad de vida y de trabajo de los
trabajadores y trabajadoras. En los casos en que se ha negociado
reconocimientos económicos en relación con la productividad, no aparece claro
el procedimiento para medirla, ni los acuerdos para un trabajo conjunto entre
empresa y sindicato con el fin de lograr el objetivo de su incremento.
En general, las empresas se resisten a
crear una cultura de la productividad que tenga en cuenta a los sindicatos como
interlocutores, aportándoles información relevante sobre todos los aspectos de
producción y costos, coordinando con ellos acciones conjuntas para su
mejoramiento y políticas de reparto de sus resultados entre todos los actores
que participan en estos procesos; tampoco
ha sido preocupación de los
sindicatos involucrarse en el tema de la productividad y lo que ha predominado
más bien es una actitud de desconfianza por lo que ésta pueda representar en
términos de intensificación de las cargas de trabajo y de sus consecuencias
sobre el empleo.
Otro tema significativo ha sido el de
los sistemas de contratación. Frente a la ley 50 del 90, que flexibilizó la
contratación de trabajadores permitiéndoles a los empleadores contratar a
término fijo hasta por tres años y posibilitando la renovación de este tipo de
contratos de manera indefinida, facilidad que significó una grave amenaza a la
estabilidad y existencia de los sindicatos, la gran mayoría de estos optaron
por plantear en los pliegos reivindicaciones que apuntaban a transformar este
tipo de contratos a término indefinido, o a limitar el número de personas
contratadas bajo esta modalidad.
Por su parte, las empresas, que en sus
convenciones colectivas tenían cláusulas que restringían la utilización de este
tipo de contratos, plantearon en sus denuncias y en el desarrollo mismo de las
negociaciones, su modificación o supresión y la disminución de las tablas de
indemnización, con el objetivo de lograr una mayor flexibilidad en la
contratación.
A lo largo de los 90 este fue uno de
los temas de la negociación que más conflicto produjo, llegándose en muchos
casos a la adopción de fórmulas que le permitan a las partes asegurar sus
respectivos intereses, esto es, garantizar la estabilidad de las organizaciones
sindicales y la vinculación de personas mediante contratos indefinidos, al
mismo tiempo que las empresas tienen la flexibilidad para contratar de acuerdo
con los ritmos de producción.
Es el caso de convenciones
colectivas que acordaron cláusulas en las que las empresas se comprometen a
contratar directamente a término indefinido todas las actividades propias y
permanentes de la empresa, pero que al mismo tiempo permiten la posibilidad de
contratar con terceros actividades de desarrollo de proyectos, servicios
especializados de mantenimiento, etc., para atender necesidades transitorias, y
las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito.
En otras se admite la
posibilidad de subcontratación en labores de montaje, mantenimiento durante el
período de garantía, construcción y ensanche, garantizando en todos los casos
que la empresa se obliga a imponer y exigir a los contratistas el cumplimiento
de las disposiciones de la convención colectiva.
En los últimos años
de la década y como un reflejo de los problemas de rentabilidad que la apertura
generó en muchas empresas se acordaron cláusulas mediante las cuales los
sindicatos aceptan que los trabajadores nuevos que se contraten ingresen con
unas garantías inferiores a los de los trabajadores y trabajadoras
convencionados, a cambio de que tales contratos se hagan de manera indefinida o
a que las empresas garanticen una plantilla mínima de trabajadores.
Finalmente, una alternativa que han
encontrado algunos sindicatos y empresas para garantizar la vigencia de la
contratación colectiva y la permanencia del sindicato, ha sido la del Contrato
Sindical, una forma de Convenio Colectivo incluido y reglamentado en el Código
de Trabajo, a través del cual los sindicatos pueden garantizarle a los
trabajadores unos derechos laborales mínimos y unos excedentes dependiendo de
los rendimientos del contrato. A través de el Contrato Sindical las organizaciones
sindicales mantienen la figura de la contratación colectiva, en oposición a la
contratación individual y a la deslaboralización de las relaciones de trabajo,
en un contexto en donde es claro el hecho que cada vez son más difíciles las
condiciones para que los trabajadores obtengan un empleo estable, Un tercer tema de conflicto fue el
relacionado con la denominada “armonización de las convenciones a la ley 100”,
en un contexto en el cual la propia ley autorizaba a los tribunales de
arbitramento a fallar sobre los temas de salud incluidos en las convenciones
colectivas. La solución de este conflicto dependió en la mayoría de los casos
de la respectiva correlación de fuerzas, y en otros se adoptaron fórmulas que
aseguraban el interés de las partes como garantizar por vía de convención
colectiva aquellos aspectos de salud que no cubría el POS.
La ley 100 también puso sobre el
tapete la discusión de los regímenes especiales de pensiones, particularmente
en el sector público. Aquí, los acuerdos se hicieron sobre la base de respetar
los derechos de los trabajadores antiguos y aceptar el régimen de ley para los
trabajadores nuevos.
Los
problemas
Cultura
antisindical y baja tasa de
sindicalización.
Varios son los problemas a los que se
enfrentó la contratación colectiva por parte de los trabajadores y los
sindicatos en Colombia durante el decenio de los 90. Uno ha sido la baja tasa
de sindicalización que históricamente ha tenido el sindicalismo colombiano, que
debilita su capacidad de acción, limita su incidencia en la definición de las
políticas económicas y sociales y la cobertura de la contratación colectiva. Ni
siquiera en la época del gobierno de la “Revolución en marcha”, cuando el
liberal López Pumarejo se apoyó en las masas urbanas para mantenerse en el
poder frente a los sectores conservadores, la tasa de sindicalización alcanzó
una cifra significativa respecto de la población ocupada (4.7% en 1946). La
tasa más alta se presentó en los años 70, el 16.6.4% de la población ocupada en
1976. Y en los años 90 esta tasa se mantuvo entre un 7 y 6%, representada en
cerca de 870.000 trabajadores y trabajadoras organizados en 2.300 sindicatos,
la mayoría de ellos sindicatos gremiales y de empresa.
Este fenómeno hay que explicarlo en la
fuerte cultura antisindical que tradicionalmente ha predominado en los sectores
empresariales y en la propia dirigencia del Estado, los cuales se han resistido
siempre a aceptar el derecho de asociación como un derecho fundamental, básico
para la construcción de una sociedad más democrática, equitativa y pacífica,
resistencia que ha tenido su expresión en la propia legislación laboral, la
cual se ha caracterizado por las restricciones que impone al derecho de
asociación y de libertad sindical: en Colombia sólo se puede constituir
sindicatos a partir de 25 personas, y los convenios 87 y 98 de la OIT sobre
libertad sindical y negociación colectiva, adoptados por la OIT en 1948 y 1949
respectivamente, se incorporaron a nuestra legislación de manera restrictiva 27
años después.
Limitaciones
a la negociación colectiva articulada.
Un segundo problema ligado al
anterior, ha sido que la negociación sectorial, por rama de industria o
actividad económica, está proscrita de la práctica de la negociación colectiva,
no sólo a causa de la abierta resistencia de los empleadores para reconocerla y
admitirla, sino también por la debilidad organizativa de los trabajadores y por
la prevalencia de una estructura sindical obsoleta, que dispersa y fragmenta a
los trabajadores en pequeñas organizaciones de empresa o de gremio con una muy
débil capacidad de gestión. Además, pese a que la legislación laboral reconoce
la existencia de sindicatos de industria, nuestra legislación privilegia e
impone la negociación al nivel de empresa, y los sindicatos de industria
funcionan en la práctica como si fueran sindicatos de base o empresa.
Esta
restricción es una expresión de cómo en Colombia los convenios de la OIT, que
garantizan la negociación colectiva (98, 151 y 154), no se adoptan de manera
integral, pues en este caso la ausencia de una reglamentación de la negociación
sectorial o por rama no tiene en cuenta la Recomendación 163 de 1891, la cual
dispone que “en caso necesario, se deberían adoptar medidas adecuadas a las
condiciones nacionales para que la negociación colectiva pueda desarrollarse en
cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento, de la empresa, de
la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional”.
Lo anterior tiene que ver además con
la pobre o nula cultura de Diálogo Social existente en el país. Aquí los temas
de política social y económica se discuten y deciden en escenarios restringidos
donde sólo los representantes del empresariado hacen oír su voz y consiguen que
las políticas que se adopten recojan sus intereses, Los demás actores sociales,
entre ellos los sindicatos, son ignorados o excluidos, como ha pasado con la
reformas a los regímenes laboral y de seguridad social.
La presencia de este fenómeno ha
tenido que ver también con la actitud de muchas corrientes sindicales contraria
a la concertación y al diálogo social, que ven en estos mecanismos una trampa
de los empresarios para arrebatarle derechos a los trabajadores, y que han
preferido las estrategia de confrontación cuando la correlación de fuerzas exige
otro tipo de estrategias.
En estas condiciones no existe la
posibilidad de incluir dentro de la cobertura de la contratación colectiva a
los miles de trabajadoras de las pequeñas y medianas empresas, los cuales
constituyen la inmensa masa de la población trabajadora del sector formal de la
economía, estableciendo en cada sector, según sus características, un piso de
derechos y de condiciones mínimas de contratación. Esta situación también ha
traído como consecuencia que empresas de un mismo sector y en condiciones
tecnológicas semejantes, se vean en desiguales condiciones de competitividad
debido a diferenciales en los costos laborales y en las condiciones de
contratación de los trabajadores, como es evidente en las diferencias de costos
que se observan entre la industria textil de la zona del Valle de Aburrá en
Antioquia, y la del Distrito Capital.
Baja
cobertura de la contratación colectiva.
Un tercer problema es el de la baja
cobertura de la contratación colectiva que ya fue reseñada atrás. La baja
proporción de personas beneficiadas por la contratación colectiva es una de las
razones que permite explicar la desigual distribución del ingreso en Colombia,
por una razón fundamental: a través de la contratación colectiva los trabajadores
y trabajadoras tienen la posibilidad de incidir en la forma cómo se distribuye
el valor agregado, es decir, la nueva riqueza que se genera a través del
trabajo.
Esto se observa, por ejemplo, en el salario promedio de la muestra de
negociaciones colectivas que la Escuela Nacional Sindical sistematiza en su
banco de datos (CISCON), más de 200, que es 3.26 veces el salario mínimo legal,
o en la forma como se distribuye el valor agregado entre remuneraciones de los
trabajadores y trabajadoras y el excedente de explotación.
CUADRO 2: LA DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO EN
COLOMBIA
1991
|
1992
|
1993
|
1994
|
1995
|
1996
|
1997
|
1998
|
1999
|
|
GINI
|
0.548
|
0.562
|
0.555
|
0.563
|
0.556
|
||||
Decil 1
|
0.92
|
0.74
|
0.63
|
0.63
|
0.63
|
0.58
|
|||
Decil 3
|
2.94
|
2.58
|
2.88
|
2.94
|
2.79
|
2.81
|
|||
Decil 9
|
14.08
|
13.96
|
15.23
|
16.09
|
15.55
|
16.07
|
|||
Decil 10
|
47.93
|
50.90
|
46.93
|
44.05
|
47.09
|
45.49
|
|||
Sueldos y
salarios/ valor agregado%*
|
14.8
|
17.9
|
20.4
|
18.5
|
16.9
|
16.3
|
16.3
|
*Sector
industrial sin trilla de café.
Fuente:
Dane y cálculos DNP-UDS-DIOGS con base en Dane, SIS boletín No.26, citado por
Anzola S. Libardo en “El plan Colombia y la economía política de la guerra
civil”.
Indicadores
de competitividad de la economía colombiana, junio de 1999. No.13
Los Pactos
colectivos y las restricciones a la libertad sindical.
Un cuarto problema está representado
por la figura del “Pacto Colectivo”, establecido en nuestra legislación como
una alternativa de “negociación” para los trabajadores no sindicalizados,
pactos que en la práctica no representa una negociación real en la que los
trabajadores puedan definir con autonomía sus peticiones y elegir sus
negociadores, sino que el pacto les viene impuesto desde arriba y a ellos sólo
les dejan la alternativa de acogerse.
Es usual además que muchas empresas
utilicen los pactos colectivos como una estrategia antisindical a través de la
cual se presiona a los trabajadores para que renuncien a las organizaciones
sindicales y se adhieran al pacto, o para evitar el surgimiento de sindicatos,
o para acabarlos o reducirlos a su mínima expresión. Sobre este aspecto ya se
ha pronunciado el Comité de Libertad Sindical de la OIT, cuando subrayó que “la
negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las
organizaciones representativas, cuando las mismas existen, puede en ciertos
casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar
la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores”.
La Jurisprudencia
de las cortes y los contrapliegos patronales.
Otro problema ha sido el
debilitamiento de la contratación colectiva por la vía de los fallos recientes
de la Corte Suprema de Justicia en relación con la titularidad del conflicto
laboral y con la vigencia del Convenio 151 de la OIT.
En la legislación laboral colombiana
la titularidad del conflicto colectivo, es decir, la posibilidad de iniciar una
negociación colectiva, ha estado reservada sólo al sindicato, que lo inicia a
partir de la denuncia de la convención colectiva y de la presentación del
pliego de peticiones.
Las denuncias que las empresas hacían de las convenciones
colectivas sólo tenían validez ante los Tribunales de Arbitramento en aquellos
eventos en que el sindicato admitía su discusión durante el desarrollo de la
negociación colectiva; los árbitros, por tanto, sólo podía fallar sobre
aquellos asuntos que se discutieron entre las partes.
A través de un fallo de la Corte,
ahora los árbitros pueden fallar también sobre las demandas de revisión de las
convenciones colectivas que las empresas exigen a través de la denuncia que
hacen de estas, lo cual ha resultado en muchos casos en verdaderos retrocesos
en relación con los derechos que los trabajadores habían logrado conquistar,
pues la manera como se conforman los Tribunales de Arbitramento, coloca en
desventaja a los sindicatos.
Estos fallos, aunado a la crisis
económica de los últimos años, han conducido a muchos sindicatos a prorrogar la
vigencia de las convenciones colectivas por temor a que los tribunales de
arbitramento les arranquen conquistas significativas, o a negociar vigencias
superiores a los habituales dos años, y, en la práctica, se convierten en un
factor de desestímulo que debilita la contratación colectiva y contraría los
convenios y recomendaciones de la OIT.
Por otro lado, pese a que Colombia
ratificó los Convenios 151 y 154 de la OIT para el desarrollo y fomento de la
negociación colectiva, que incluye a los
empleados del sector público (que antes habían sido excluidos en el Convenio 98),
y que de acuerdo con la Constitución Política, cuando estos Convenios son
debidamente ratificados prevalecen en el orden interno, la Corte, sin embargo,
a través de fallos recientes le dio carácter de exequibilidad al artículo 416
del Código Sustantivo del Trabajo (art.416), “el cual restringe el derecho de
negociación colectiva para los sindicatos de empleados públicos en el sentido
de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones
colectivas, restricción que la Corte reiteradamente ha considerado acorde con
la Constitución Política.
Adicionalmente, el Decreto Ley 1919 de
2002, declaró ilegales todas las prestaciones y beneficios laborales
establecidos en las entidades territoriales (municipios y departamentos) que
estén por encima de las prestaciones establecidas para los trabajadores de
nivel nacional, que son definidas por el ejecutivo y el legislativo, lo cual
tiene la consecuencia que vuelve prácticamente inoperantes a los sindicatos de
empleados de este nivel, y que los obliga a una estrategia de centralización organizativa,
si de verdad pretenden incidir de manera efectiva en la determinación de sus
condiciones laborales.
Estrategias
de competitividad empresariales basadas en disminución de costos laborales.
Por otro lado, el proceso de la
contratación colectiva se ha visto debilitado en sus resultados por las estrategias de competitividad que han
adoptado la mayoría de las empresas, las cuales, antes que centrarse en el
desarrollo de elementos competitivos durables como la calidad, la
productividad, el desarrollo tecnológico, la innovación y el conocimiento, se
han centrado en la estrategia de reducir los costos laborales a través de
la precarización de las condiciones de
contratación, –contratos temporales o a través de cooperativas de trabajo
asociado-, que tienen un efecto perverso en las remuneraciones de los
trabajadores, además de socavar las bases para el desarrollo de las
organizaciones sindicales, estrategia excluyente que deja de lado la posibilidad
de conformar un mercado interno fuerte con capacidad de compra y que piensa más
en los mercados externos, pero que está equivocada en la medida en que siempre
resultarán otros mercados de trabajo más precarios y baratos que anularán la
ventaja competitiva que de esta manera transitoriamente se consigue.
Esquema
competitivo de relaciones laborales.
Finalmente, la negociación colectiva
se sigue manteniendo en casi todos los casos, dentro de un esquema competitivo
de relaciones laborales. En este esquema las partes apenas se reconocen dentro
del marco estricto de la ley, no existe entre ellas un interés y un
reconocimiento recíproco, las partes compiten por lograr el apoyo de los
trabajadores a expensas de debilitar la posición del otro, y la negociación se
mueve dentro de lo que en teoría de los juegos se conoce como un “juego de suma
cero”, en el que una parte gana lo que la otra pierde.
Muy pocas empresas y sindicatos ensayan modelos de relaciones
laborales que partan del reconocimiento recíproco de la legitimidad del otro,
con respeto de sus mutuas autonomías, más cooperativos, que reconozcan en la
empresa la vigencia de los derechos civiles, sociales y políticos y que, en
relación con la negociación colectiva, se traduzcan en modelos integrativos en
que las partes buscan conjuntamente la solución de problemas y el incremento de
resultados.
Este esquema competitivo se refleja en los temas mismos de negociación
que proponen la mayoría de los sindicatos, referido básicamente a aspectos
económicos y de obligaciones por parte de los empresarios, y, en el caso de las
empresas, a su negativa a reconocer la organización sindical como un
interlocutor necesario en los procesos de reestructuración y organización del
trabajo y a negarle el acceso a toda información que le permita un mayor
conocimiento de la empresa y del trabajo.
Este mismo esquema se refleja también en la concepción premoderna que
domina las relaciones de trabajo, en la cual los empleadores no reconocen
todavía los derechos laborales y del trabajo como parte fundamental de los
derechos humanos, un tema que cada vez suscita más atención por parte de la
comunidad internacional, en particular de los organismos de las Naciones Unidas
que tienen que ver con la promoción y defensa de los Derechos Humanos, y cuya
incorporación en las políticas de la globalización y de la integración
económica se ha vuelto cada vez más un reclamo fundamental por parte de las
organizaciones sociales que en todo el planeta luchan por una globalización
democrática e incluyente, al servicio de las personas y no del capital, como
ahora ocurre con la hegemonía de las políticas neoliberales.
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